Auto 386/18
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
Referencia: expediente OG-155. Objeciones presidenciales al proyecto de ley 062 de 2015 Cámara 170 de 2016 Senado, acumulado con el proyecto de ley 008 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.
Asunto: recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger por el ciudadano Pedro de Jesús Durán Barajas.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C. veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito recibido el 08 de junio de 2018 ante la Secretaría General de la Corte[1], el ciudadano Pedro de Jesús Durán Barajas formuló recusación contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que se separe del conocimiento del expediente OG-155, en el que se revisa la constitucionalidad de la objeción gubernamental al proyecto de ley por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.
2. En el escrito se expuso que los ministros de Hacienda y Salud en su momento se pronunciaron negativamente (solicitud de archivo) sobre el proyecto de ley hoy objetado. Precisa que aunque la magistrada Pardo Schlesinger no se hubiere pronunciado cuando desempeñó el cargo de secretaria jurídica de la Presidencia de la República, es posible deducir un vínculo funcional con los entes ministeriales al hacer parte del poder ejecutivo nacional, que emitieron conceptos de inconveniencia e inconstitucionalidad[2]. De esta manera, desprende que cumplió una función de coordinación de la posición jurídica del Gobierno nacional, que llevaría a la existencia de un conflicto de intereses.
Informa que la magistrada Pardo Schlesinger fue ternada por el Presidente de la República quien objetó el proyecto de ley, por lo que puede entenderse un interés en la decisión, que parte de su vinculación laboral como secretaria jurídica de la Presidencia, lo cual le permite inferir una íntima amistad por sentido común[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[4], corresponde a los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación presentada contra uno de sus magistrados resulta pertinente.
Los criterios para determinar la pertinencia de la recusación. Reiteración de jurisprudencia constitucional
2. La Corte ha determinado que en los procesos de constitucionalidad el incidente de recusación se sujeta a una regulación específica, autónoma e integral, no solo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite (arts. 25 a 31 del Decreto ley 2067 de 1991[5].
De conformidad con tal normatividad, las recusaciones[6] que se formulen contra los magistrados de la Corte Constitucional deben examinarse previamente en orden a verificar la pertinencia, la cual tiene por objeto no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y ( ) posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.[7]
3. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[8].
4. Sobre los presupuestos referidos en el literal a) la Corte ha manifestado lo siguiente:
(i) la oportunidad involucra que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno ( ) de los magistrados[9].
(ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público[10]. En la sentencia C-699 de 2016 se reiteró la línea argumentativa de la Corte consistente en supeditar la legitimación de la recusación a que la ciudadanía hubiere intervenido dentro del término de fijación en lista del correspondiente asunto:
En la Sentencia C-323 de 2006, la Corte señaló que la proposición de un incidente de recusación solo puede hacerse por el demandante ´desde el momento de presentación de la demanda´ y por los demás ciudadanos ´que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista´. En la sentencia C-258 de 2013, se refirió respecto a la legitimación y oportunidad para interponer un incidente de nulidad: ´Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso[11]. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.[12] Destaca la Sala Plena.
(iii) La solicitud de recusación debe estar debidamente justificada[13]. En efecto, la Corte ha afirmado que quien recuse a un magistrado de la Corte debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda[14].
5. Respecto a los presupuestos del literal b) este Tribunal ha manifestado que solo debe darse apertura al incidente de recusación cuando: i) se identifica alguna de las causales de impedimento de los artículos 25[15] y 26[16] del Decreto ley 2067 de 1991 (taxatividad), ii) la individualización de la situación fáctica que configura la causal y iii) que los hechos alegados sean consistentes con la causal establecida (pertinencia)[17].
6. Esta Corporación ha referido que las causales de recusación o impedimento acogen dos modalidades: a) objetivas en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma y b) subjetivas en las que no basta demostrar los hechos que la sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración individual de los hechos, justificada en argumentos lógicos y correlativos[18].
Tratándose de objeciones gubernamentales las causales de recusación son taxativas, por lo que en esta oportunidad solo se hará referencia expresa a las que compromete el listado del artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991 respecto del asunto en estudio, a saber[19]:
(i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la normatividad. Recientemente el Auto 547ª de 2017[20] señaló que esta causal procede siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio, cuyo examen debe verificar los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[21].
(ii) Haber intervenido en la expedición de la normatividad. En el Auto 498 de 2017[22] se sostuvo que implica un proceso legislativo de creación de la ley el cual hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control[23]. Así mismo, la intervención debe haber sido determinante en el proceso de formación de la ley[24].
(iii) Tener interés en la decisión. La Corte ha sostenido que esta causal supone la búsqueda de un beneficio personal o de terceros vinculados a sus afectos, al punto que ese interés mueva su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho[25]. Los autos 547 y 498 de 2017 reiteraron el alcance de esta causal al expresar que el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional, que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional[26].
Ello para señalar que la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con los principios o valores de la función judicial en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, por lo que en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia[27].
En el Auto 087 de 2016 se manifestó que el interés en la decisión puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual[28]. Es directo si el juez o magistrado obtiene para sí o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es actual cuando la anomalía que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad interna del juzgador está latente o concomitante al momento de tomar la decisión[29].
Adicionalmente, el Auto 120 de 2016 identificó las exigencias que debe cumplir la demostración del interés directo en la decisión: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[30].
La impertinencia de la recusación formulada
7. Examinada la recusación expuesta, la Corte procederá a rechazarla por impertinente, al verificarse que: i) quien la presenta no se encuentra legitimado; ii) existe ausencia de la debida justificación (condición adjetiva), y, finalmente, iii) se estiman inexistentes las condiciones sustantivas.
8. El 25 de enero de 2018 se recibió en la Secretaría General de la Corte oficio del Senado de la República mediante el cual remite las objeciones gubernamentales al proyecto de ley 062 de 2015 Cámara 170 de 2016 Senado, acumulado con el proyecto de ley 008 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.
Previo sorteo correspondió por reparto el trámite del asunto, a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El despacho en auto de 5 de febrero de 2018, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas, además de mandar la fijación en lista para la intervención ciudadana y disponer las comunicaciones respectivas al Gobierno así como las invitaciones a participar en el presente proceso. El 9 de febrero se registró proyecto de auto de Sala Plena consistente en abstenerse de decidir hasta tanto se remitan por el Congreso de la República, la totalidad de las pruebas decretadas. El 8 de mayo se requieren algunas pruebas a la secretaría general del Senado y el 31 de mayo se dispone el levantamiento de términos para continuar el trámite, siendo el registro de fallo el 18 de junio y para decisión por la Sala Plena el 26 de junio[31].
9. Observados el escrito de recusación, procede la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos adjetivos (temporalidad, legitimidad y debida justificación) y sustantivos (identificación de la causal expresa, individualización de los hechos y relación causal).
10. Temporalidad. Este presupuesto se cumple dado que las recusaciones fueron presentadas dentro del plazo legal (08 de junio de 2018), esto es, antes de que la Corte adopte la decisión sobre las objeciones gubernamentales.
11. Legitimidad. No se satisface este requerimiento, toda vez que no se registra intervención ciudadana oportuna de Pedro de Jesús Durán Barajas. En el expediente reposa informe de la Secretaría General de la Corte de 12 de febrero de 2018,[32] que señala que el término de fijación en lista para la intervención ciudadana venció el 09 de febrero de 2018, lo cual puede corroborarse con el programa de gestión de dicha dependencia, sin que se registre intervención alguna del peticionario[33].
Ahora bien, de tener por superada la legitimación, la recusación o solicitud de declaración de impedimento continúa revelándose impertinente respecto del siguiente presupuesto como es la debida justificación (condición adjetiva) e incluso de las condiciones sustantivas, como se pasa a explicar.
Al inscribirse lo alegado por el ciudadano Juan Pablo Onofre García en la causal de interés en la decisión, obliga a la Corte a advertir lo siguiente:
12. Debida justificación. Se incumple este presupuesto por cuanto la carga argumentativa no se expuso de manera clara, seria y coherente. Con independencia de la modalidad de recusación formulada (objetiva o subjetiva), no se determinó de manera congruente la causal o causales de recusación, particularmente no se expuso con la precisión requerida los hechos sobre los que se fundamenta, al tener principalmente soporte en eventualidades como se pasa a explicar.
La recusación o solicitud de declaración de impedimento no fue debidamente justificada al no atenderse los presupuestos básicos exigidos por la jurisprudencia constitucional (punto 6, consideraciones de esta decisión), respecto a las causales que han sido previstas en sede del control abstracto de constitucionalidad, entre otras, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la normatividad, (ii) haber intervenido en la expedición de la normatividad y (iii) tener interés en la decisión.
La exposición del recusante no advirtió ni demostró con la claridad y justificación indispensable, (i) la emisión de un concepto real sobre la constitucionalidad de la normatividad bajo examen, (ii) la intervención activa y determinante en la formación del acto objeto de control y (iii) menos la existencia de interés alguno de carácter actual y directo.
El ciudadano Durán Barajas se limitó a enunciar que la magistrada se desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y aunque no se hubiere pronunciado sobre el acto normativo en revisión ejerció una función de coordinación sobre la posición jurídica del Gobierno nacional, además que había sido ternada por el Presidente de la República.
Ello para la Corte muestra una falta de coherencia y justificación en la argumentación, al no explicar de forma perceptible que la magistrada conceptuó ciertamente sobre el proyecto de ley o participó vivamente en la formación del acto o expone algún interés actual y directo en las resultas del proceso. Por el contrario, como lo reconoció en principio el escrito de recusación, no existió pronunciamiento alguno por la magistrada Pardo Schlesinger, lo cual llevó al peticionario a acudir a deducciones o inferencias que terminan por restar claridad y fuerza a sus afirmaciones[34].
13. Condiciones sustantivas. Además de que resultan taxativas las causales de recusación en asuntos de constitucionalidad, no se individualizó el supuesto fáctico, ni se estableció la relación causal, particularmente de las causales subjetivas.
El solicitante omitió i) concretar los hechos que llevan a configurar las causales alegadas y ii) desarrollar el vínculo entre los hechos y la esfera del juez. Para la Corte no se satisface la individualización de los hechos, tampoco la relación entre la función pasada y el papel de juez constitucional respecto a las causales de recusación endilgadas. En particular no se expuso ni se evidenció un interés actual y directo -no futuro y eventual- en la decisión a adoptar, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional[35].
14. Conforme a lo expuesto, al no suministrarse los elementos de juicio necesarios para examinar la recusación, la Corte procederá a rechazarla por impertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por el ciudadano Pedro de Jesús Durán Barajas.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILERRMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ingreso al despacho del magistrado sustanciador el 12 de junio.
[2] Pone de presente los decretos 1649 de 2014 (art. 14) y 672 de 2017 (art. 27).
[3] Como causales de recusación el ciudadano trae a colación la Ley 1564 de 2012 (art. 141, nums. 1, 2, 9 y 12), el Decreto ley 2067 de 1991 (art. 25, conceptuar, intervenir e interés en la decisión) y la Ley 906 de 2004 (art. 56, num. 4).
[4] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[5] Autos 085ª de 2018, 498 de 2017, 306 de 2017, entre otros.
[6] En la sentencia C-496 de 2016 se sostuvo: La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución. ( ) La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio. Cfr. sentencia C-538 de 2016.
[7] Autos 085ª y 084ª de 2018, 595 y 594 de 2017, 562 y 279 de 2016, 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 de 2003.
[8] Autos 595 y 498 de 2017, y 308 de 2016.
[9] Autos 038 de 2017, 562 de 2016, 308 de 2016, 110 de 2016 y 216 de 2015, entre otros.
[10] Cfr. Autos 211 y 047 de 2005.
[11] Auto 029 de 2009.
[12] Cfr. Autos 022ª de 2017 y 018ª de 2013.
[13] Cfr. Autos 308 de 2016, 216 de 2015, 011 de 2015, 380 de 2014, 237 de 2014, 234 de 2014, entre otros.
[14] Auto 308 de 2016.
[15] En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.
[16] En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
[17] Cfr. Autos 595, 594, 585 y 498 de 2017, 308 de 2016, 550A de 2015 y 217 de 2015, 340 de 2014, 183 de 2008, 358 de 2006, 231 de 2005, entre otros.
[18] Auto 585 de 2017.
[19] En el Auto 594 de 2017 se dijo: únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales ( ) previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto ley 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Cfr. Auto 127 de 2018.
[20] Cfr. Auto 498 de 2017, que a su vez recoge el Auto 562 de 2016.
[21] Sobre esta causal esta Corporación ha indicado que constituye uno de los motivos que restan objetividad a las decisiones judiciales porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida en que por haber emitido un concepto anterior o durante el trámite de constitucionalidad sobre el fondo del asunto emerge la duda de que el fallador por razones de apego se inclinará por la solución trazada inobservando la Constitución y la ley. El alcance ha sido determinado desde el Auto 069 de 2003 donde se sostuvo que no toda manifestación realizada en estas circunstancias constituye la causal de recusación o impedimento, por lo que debe ser tenido en cuenta aquel concepto que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, así como haberse referido a la norma sometida a examen, esto es, haya avanzado en los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse o en los fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento.
[22] Salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Carlos Bernal Pulido.
[23] Auto 080ª de 2004.
[24] Auto 418 de 2017.
[25] Auto 001ª de 1996.
[26] Auto 447ª de 2015.
[27] Ibídem.
[28] Auto 084 de 2018.
[29] Ibídem.
[30] Auto 498 de 2017.
[31] Información extraída del programa de gestión de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[32] Folios 301 a 303 del cuaderno principal de intervenciones.
[33] El expediente es voluminoso y en varios de los cuadernos no se identifica con claridad el nombre o identificación del interviniente.
[34] En auto 279 de 2016 se aludió a la amistad íntima, que no se registra dentro de las causales del artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991, además que en voces de la Corte exige como causal subjetiva que el vínculo sea de un grado tan importante influencia decisiva- que eventualmente lleve al juzgador a perder su imparcialidad (Auto 279 de 2016). No basta, entonces con la existencia de una relación de amistad sino que es indispensable demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal naturaleza que lleva a desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar su imparcialidad (T-961 de 2004).
[35] Cfr. Auto 498 de 2017 en el cual se constató que el interés alegado era general al no demostrarse una razón personal, puesto que todo el argumento giró en torno al cargo de Secretaria Jurídica durante el Gobierno del Presidente Santos, lo cual es un asunto institucional, que no es suficiente por sí mismo para configurar una causal subjetiva como la del interés en la decisión. Recientemente en Auto 127 de 2018 la Sala Plena estimó impertinentes las recusaciones formuladas contra la magistrada ponente en el asunto de la referencia (expediente OG-155), al verificar que: i) quienes las proponen no se encuentran legitimados; ii) existe ausencia de la debida justificación (condición adjetiva), y, finalmente, iii) se estiman inexistentes las condiciones sustantivas.